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jueves, 14 de mayo de 2015

10 de Junio de 1944 - Segunda Conferencia Nacional de Higiene de la Leche

Boletín Oficial 14.913  sábado 10 de Junio de 1944 Segunda Conferencia Nacional de Higiene de la Leche, Buenos Aires, mayo 30 de 1944, vista la nota de la Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social en la que indica la conveniencia de realizar una conferencia a fin de formular un plan nacional tendiente al mejoramiento progresivo del abasto de leche en las distintas regiones del país, y CONSIDERANDO que desde el año 1926, en que se celebró la Primera Conferencia Nacional de Higiene de la Leche, bajo los auspicios del antiguo Departamento Nacional de Higiene, no ha vuelto a debatirse en un certamen oficial este asunto de higiene pública ; que por su trascendencia nacional, el complejo problema del abastecimiento de la leche, preocupa a la autoridad sanitaria, que con la orientación de llegar a soluciones prácticas, considera impostergable la realización de la que se designaría “Segunda Conferencia Nacional de Higiene de la Leche”, que por otra parte la realización de esta conferencia procuraría a la Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social, una copiosa fuente informativa, dándole además, la oportunidad de conocer las opiniones más autorizadas  sobre cada tópico del problema...se ajustarán las deliberaciones al siguiente cuestionario: la situación actual del país con respecto a la producción, transporte, distribución y condiciones higiénicas de la leche de consumo, carencia de leche en algunas regiones del país, medios para remediarla, estableciendo las medidas necesarias a fin de aumentar la producción y el consumo en las zonas donde el producto existe y asegurar su provisión en todas aquellas donde se carece de él, preparación de un plan decenal que contemple los aspectos técnicos, económicos y sociales para el mejoramiento progresivo del abastecimiento público de leche en todo el país, incluyendo la recomendación de los métodos higiénico-sanitarios más adecuados, a fin de que el producto, exento de todo peligro para la salud, llene las garantías que requieren sus fines alimenticios, a un precio que esté al alcance de toda la población...



Estableciendo un régimen de fomento y defensa de la industria nacional, Buenos Aires, 5 de Junio de 1944, visto el informe elevado por la Dirección General de Industria del Ministerio de Agricultura , y CONSIDERANDO: que es deber primordial del Estado fomentar y asegurar el desarrollo de su economía, favoreciendo la evolución y perfeccionamiento de los múltiples factores que la integran y procurando que no se encuentre expuesta a contingencias que traben su normal desenvolvimiento, que la importancia que la industria nacional ha adquirido se revela por el hecho de que el valor que agrega a las materias primas iguala al conjunto de la producción neta agrícula-ganadera; que el incremento del desarrollo industrial no obstaculiza a la producción agropecuaria y es compatible con la intensificación de las importaciones, al propio tiempo que permite el desplazamiento de los capitales hacia la elaboración de las materias primas naturales inexplotadas hasta ahora; que desde hace muchos años el aumento vegetativo e inmigratorio de la población es absorbido por la producción industrial y las actividades comerciales con ella vinculadas, llegando actualmente la industria a ocupar más de un millón de personas; que la defensa y fomento de la industria permitirá evitar la paralización de sus actividades, lo que ocasionaría trastornos económicos y sociales de consideración; que el orden jurídico debe tender al amparo de los factores concurrentes a la producción asegurando la estabilidad del capital y del trabajo, principios sobre el cual reposa la economía de la Nación; que la existencia y desarrollo de la industria nacional depende de la neutralización de las prácticas de competencia desleal, contra las cuales no existe en la actualidad defensa legal alguna; que esta defensa permitirá en la industria el clima de seriedad necesario para su acrecentamiento y consolidación; que en el caso de tratarse de industrias que interesan a la defensa nacional, conviene intensificar el fomento de las mismas; que las medidas de amparo que se adoptan en nada afectarán a los compromisos internacionales contraídos por nuestro país concretados en tratados de comercio; que ha sido una sentida necesidad dotar a la industria de medios que la defiendan de prácticas inescrupulosas y competencias perniciosas, como lo demuestran múltiples iniciativas presentadas al Congreso Nacional, las cuales no lograron sanción legislativa; que la actual Ley de Aduanas número 11.281 no contiene disposiciones contra las maniobras del “dumping”; que la aplicación de la tarifa máxima prevista en la mencionada Ley, sólo cabe cuando otra nación aumenta los gravámenes a las exportaciones de la República Argentina o realiza cualquier otro acto de hostilidad a los intereses de la Nación; que todos los países han procedido a una revisión de su legislación industrial y aduanera, y con este criterio muchos de ellos, como Estados Unidos, Inglaterra, Canadá, España, etc., han adoptado previsiones contra la acción de las más variadas formas de “dumping”, que el Acuerdo General de Ministros Nº 77.501, del 8 de agosto de 1931, no contempla con carácter integral el problema que se plantea, permitiendo solamente soluciones parciales , y atento a lo propuesto por el señor Ministro de Agricultura, el Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros- DECRETA:...con el fin de asegurar el desarrollo de las industrias de interés nacional, establécese un régimen de fomento y defensa mediante la aplicación de uno o varios de los siguientes medios.
Derechos aduaneros adicionales: a) de fomente, b) de defensa; Cuotas de importación; Subsidios a la producción industrial; serán industrias de “interés nacional”, a los efectos del presente decreto: a) las que empleen exclusivamente materia prima nacional y cuya producción esté destinada a abastecer el mercado interno; b) las que utilizando parcial o totalmente materias primas o artículos semi-elaborados de procedencia extranjera, produzcan artículos de primera necesidad o que interesen a la defensa nacional.
Derechos aduaneros adicionales, De Fomento: procederá la aplicación de los derechos adicionales de fomento en los casos en que el precio SIF de los artículos y productos que se importan al país más el monto de los derechos aduaneros y portuarios que existieren, y de los gastos de despacho, sea inferior al costo de producción de esos artículos y productos nacionales, fabricados o a fabricarse; en la determinación del costo de producción se tendrán en cuenta solamente aquellos establecimientos industriales que realicen su explotación con los métodos técnicos y comerciales más eficientes; los derechos adicionales de fomento no podrán ser superiores al 50% del valor fijado para el producto en la tarifa de avalúos;
De defensa

Podrán establecerse derechos adicionales superiores al 50% del valor fijado para el producto en la tarifa de avalúos en caso de que la diferencia del precio de los artículos y productos nacionales, con relación a los importados, provengan de alguna forma de “dumping”, de la producción extranjera, y en particular de las siguientes causas: precios FOB inferiores a los corrientes en plaza para el mercado interno del país de origen en el momento de embarque, precios FOB inferiores al costo de producción en el país de origen o inferiores a la cotización internacional; subsidios , primas y otras ventajas otorgadas a los exportadores o productores, por el fisco del país de origen , o cualquier otra entidad oficial o particular; ventajas concedidas al transporte de los productos extranjeros o a las personas que intervengan en el transporte a fletes menores de los usuales realizado por entidades oficiales o particulares subvencionados por el Estado; disminución del valor de la moneda, salarios bajos, trabajos forzados, falta de legislación social o menor nivel de vida; podrán fijarse también cuotas de importación a los artículos y productos que compitan con los elaborados en el país, si las causas mencionadas en el artículo 6º (disminución del valor de la moneda, salarios bajos, trabajos forzados, falta de legislación social o menor nivel de vida- CREANDO EL UNIVERSALISMO JUSTO A TRAVÉS DE LA PROTECCIÓN DE LA INDUSTRIA NACIONAL revistieran carácter de extrema gravedad se prohibirá la importación del artículo o producto en cuestión...la Comisión Asesora de Fomento Industrial será presidida por el Director General de Industria del Ministerio de Agricultura e integrada por dos delegados del mismo ministerio, uno de la Dirección de Economía y Política Industrial y otro de la Dirección General de Comercio, uno del ministerio de Relaciones Exteriores, uno del ministerio de hacienda, uno del ministerio de Guerra, uno del ministerio de Marina, un representante de la Unión Industrial Argentina y un representante de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires...las empresas solicitantes del beneficio deberán presentar información sobre el monto del capital y el número de las personas utilizadas o a utilizarse,  cantidad y calidad de los productos elaborados, su distribución en el mercado nacional y proporción de la demanda nacional que cubre o pueda cubrirse en un plazo próximo; cantidad y procedencia de las principales materias primas, especificando claramente las que se suponen necesario importar, probando la imposibilidad de obtenerlas en el país en condiciones económicas favorables, ubicación propuesta para los establecimientos a instalarse, indicando las razones que la justifican, entre las obligaciones: abonar como mínimo los salarios que en cada caso se establezcan...las medidas de fomento y defensa, se acordarán por plazos que no podrán exceder de un mínimo de cinco años y serán renovables a juicio del PE, cuando subsistan las condiciones técnicas y económicas que originaron aquellas medidas....Farrell, Perón

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